CONTADURIA

lunes, 24 de septiembre de 2018

PLAN PARA DECLARACIÓN DE RENTA 2017-2018

Sin lugar a duda este año (2018) a generado un gran impacto la forma como se modificaron los métodos de liquidación de la renta liquida gravable para la determinación del impuesto a pagar o saldo a favor si lo hubiere, y es que la condición del 40% como limitante en las cédulas laborales a cambiado completamente la dinámica de esta, cabe resaltar que para las personas que no cumplan con las condiciones para pertenecer a este tipo de cédulas serán aplicables otro tipo de términos un poco mas complacientes que radica en la procedencia de costos y gastos.

por otra parte, las leyes y decretos en los que estan soportados estos procedimientos son:

ley 1819 del 2016
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 0912 DEL-19 DE JULIO DE 2018
DECRETO 2250 DEL 2017
DECRETO 2169 DEL 2017
DECRETO 777 DEL 2017
DECRETO 569 DEL 2018


para saber si tienes que declarar renta en 2018, deberás analizar el flujo de tu dinero durante el 2017. Luego de revisar tu flujo de caja, conoce si eres de las personas obligadas a declarar, las cuales son las que durante el año pasado:
  • Tuvieron un patrimonio mayor a $143 366 000
  • Sus ingresos totales fueron mayores a $44 603 000
  • Hicieron pagos con la tarjeta de crédito mayores a $44 603 000
  • Sumaron $44 603 000 en compras y consumos

¿QUE ES Y QUE SIGNIFICA DECLARAR RENTA?



Una declaración de renta no es mas que la presentación a una justificación ante la Dian (entidad competente) del conjunto de bienes muebles e inmuebles, asi como el detalle de los demas componentes que conforman el patrimonio liquido del contribuyente, ademas de los ingresos del periodo a un requisito previsto formalizado en una reforma tributaria donde se establece la normativa inherente a esta.



¿QUE PAPEL JUEGA LA RESIDENCIA FISCAL? ¿CUANDO SE ES RESIDENTE Y CUANDO NO?

para poder dar un  enfoque correcto a la respuesta de la pregunta planteada, se debe principalmente determinar e interpretar adecuadamente el articulo 10 del estatuto tributario (ET en adelante), y cumpla con al menos una de las condiciones establecidas en este,  para ello citamos lo siguiente 

"Art. 10. Residencia para efectos tributarios.

Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) dias calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable;
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
a. Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d. El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseidos en el país; o.
e. Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
f. Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.
* -Parágrafo adicionado- Parágrafo 2. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio,
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere e presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto."
por lo anterior es claro, afirmar que la residencia no solo se da por el numero de dias que esta permanezca en colombia de forma continua o discontinua, si no tambien por los demas puntos que establece el anterior articulo donde a cumplimiento de uno de ellos se considera una persona natural residente o no residente para el estado colombiano."
ahora bien, el articulo 9 del E.T, establece lo siguiente respecto a la obligación de declarar o no renta.

"Art. 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, *y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones líquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país"



a su vez, el siguiente articulo determina cuando un no residente natural o extranjero, no esta en la obligación de declarar renta


"Art. 592. Quienes no están obligados a declarar.

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT** y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT*.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas***  cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto."
para cerrar esta parte, es menester entender cada aspecto de estas los artículos señalados y no olvidar un punto super importante, que tiene que ver con la implementacion de la firma electrónica, recordemos que estas declaraciones se realizan via medio magnético y para personas no residentes obligadas a declarar en el formato 110 y para residentes obligados a declarar formato 210.
PERSONAS NATURALES RESIDENTES (DECLARAN SUS INGRESOS Y PATRIMONIOS NACIONALES, TANTO COMO EXTRANJERAS)
PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES NACIONALES Y EXTRANJEROS (SOLO PATRIMONIO E INGRESO DE CARÁCTER NACIONAL

SISTEMA CEDULAR FORMATO 210 OBLIGADOS A DECLARAR RENTA PERSONAS RESIDENTE



La ley 1819 del 2016 trajo consigo la implementacion de un sistema nuevo, donde se aplica una unificación de rentas liquidas gravables mediante la aplicación de cédulas definidas de la siguiente manera:



Cédulas de trabajo y pensiones



Cédulas no laborales y de capital



Cédulas de dividendos



CÉDULA DE TRABAJO O LABORALES



la característica de este tipo de cédulas es que por lo general los ingresos de los que ella trata, son los que tienen que ver con vinculación de servicio personales (se entiende primordialmente la ejecución intelectual o material de donde se espera una contribución a cambio)

"Art. 103. Rentas de trabajo

* -Modificado- Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PAR 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PAR 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada."
la estructura de esta cédula parte de los ingresos destacados en el articulo 103 mencionada anteriormente, del cual se disminuirán los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocacional (comprenden por lo general la seguridad social obligatoria) , así como las deducciones y rentas exentas que de acuerdo a la ley 1819 están limitadas a un 40% del ingreso bruto

"Art. 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud.

* -Modificado- Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional."

por otra parte las deducciones están compuestas por un conjunto de conceptos determinados en varios artículos del presente estatuto en mención, veremos cada uno de ellos y sus características
Intereses por crédito para la adquisición de vivienda, este concepto hace parte de las deducciones aplicadas a este tipo de cédula, constan básicamente de la disminución para el calculo de la renta liquida gravable partiendo de los intereses obtenidos en prestamos para adquisición de vivienda, asi mismo encontramos los dependientes y medicina prepagada que gozan de una serie de características así como los topes y porcentaje aplicativo como deducción, el articulo 387 del ET nos hace claridad en los temas mencionados desde el aspecto conceptual, el 119 nos establece tope y porcentajes en cuanto a el primero en mencion

"Art. 387. Deducciones que se restarán de la base de retención.

* -Modificado- En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. 100 uvt mensuales.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre Que el valor a disminuir mensualmente en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales.
Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta.
Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
Parágrafo 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Parágrafo 2. Definición de dependientes: Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES ' o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Decreto 1625 de 2016.  Artículo 1.2.4.1.18.  Calidad de los dependientes. Para efectos de la aplicación de la deducción por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la calidad de dependientes únicamente:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad.

2. Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario -UVT certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario -UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

Parágrafo. Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artículo."

"Art. 119. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda.

Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante. * (Hoy 1.200 Uvt)"
Sobre el tema, el 12 de septiembre de 2005, la Dian expidió su Concepto 064444, en el cual manifestó que si una persona adquiere una casa o apartamento y posteriormente la alquila, entonces los intereses que haya pagado por el crédito ya no serán deducibles, pues para la entidad dicho tratamiento tributario solo puede hacerse cuando la persona habite la casa o apartamento adquirido con el préstamo.



también serán deducibles los impuestos prediales, de industria y comercio, asi como el 50% del gravamen al movimiento financiero 

* -Modificado- Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
** -Modificado- A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor."
para terminar, se tendrán en cuentan los intereses pagados por prestamos adquirido en entidades financieras, teniendo en cuenta la composición inflacionaria actual que para el 2018 sera el 79,79% de acuerdo a decreto DECRETO 569 DEL 2018 y apoyado lógicamente en el siguiente articulo.

Art. 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo.

Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria. (Hoy Superintendencia Financiera)

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

RENTAS EXENTAS APLICABLES 
las rentas exentas contienen conceptos que al igual que las deducciones generaran una disminución del valor de la renta liquida gravable, pues su finalidad es exentar partidas que están contenidas dentro de los ingresos que se están presentado que son directamente ocasionadas al impuesto.



aportes a fondo de pensiones voluntarias (articulo 126-1 del ET), aportes al fomento de la construcción voluntarios (Inciso 4 del articulo 126-1) aportes voluntarios a las cesantias (Inciso 6 del articulo 126-1)


Art. 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

* -Modificado- Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones ya los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de penSiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Parágrafo 2. Constituye renta liquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el ernpleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente articulo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Parágrafo 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4 y 5 y el parágrafo tercero de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017."
de lo anterior cabe resaltar las permanencias de cada una de estos para que no aplique la retención alguna, así como la finalidad que en ellas emana, pues si bien es cierto es la adquisición de vivienda el objetivo principal, pues si se retiran antes del tiempo y son aplicadas a un  proyecto de vivienda se contaran como anticipo de esto y de igual manera sumaran al patrimonio del contribuyente.
por ultimo deberemos incluir en este grupo las rentas exentas en un 25% laboral y las cesantias consignadas, tal como lo señala el articulo  206 del E.T 

"Art. 206. Rentas de trabajo exentas.

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. **

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT** la parte no gravada se determinará así:
Salario Mensual PromedioParte No gravada
De 350 UVT a 410 UVT90%
De 410 UVT a 470 UVT80%
De 470 UVT a 530UVT60%
De 530 UVT a 590UVT40%
De 590 UVT a 650UVT20%
De 650 UVT En Adelante0%
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de En

ero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.**
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT**, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. *** -El Inciso 1 y 2 fueron declarados Inexequibles -
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.
* -Derogado- 9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
****-Modificado- 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT.
El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral
PAR 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PAR 2.  La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PAR 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993."
una vez, determinado cada concepto de los cuales fueron abordados en su totalidad obtendremos la renta liquida gravable, la cual sera sometida en la siguiente tabla 

"Art. 241. Tarifa para las personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales.

* -Modificado- El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el pais, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:
.
1. Para la renta líquida laboral y de pensiones:
.
.
Rangos UVTTarifa MarginalImpuesto
DesdeHasta
>010900%0
>1090170019%(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%
>1700410028%(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT
>4100En adelante33%(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT
.
2.Para la renta líquida no laboral y de capital:
.

Rangos UVTTarifa MarginalImpuesto
DesdeHasta
>06000%0
>600100010%(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10%
>1000200020%(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT
>2000300030%(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT
>3000400033%(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT
>4000En adelante35%(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT



De lo anterior podremos saber cuanto le tocaría pagar al contribuyente o cuanto seria su saldo a favor de acuerdo a la renta liquida gravable obtenida en UVT





CÉDULA DE PENSIÓN




esta es la cédula que menos reglones utiliza, cabe destacar que en ella se agrupan las pensiones por vejez, invalidez, sobrevivientes, y riesgos laborales, adicionalmente se incluyen indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y devoluciones de salgo de ahorro pensional.



los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional comprenden únicamente la salud, y las rentas exentas seria hasta 1000 uvt del total de la pensión



cabe recordar que las rentas de trabajo y la pensión se suman para hallar la RLG  de ambas.


Art. 337. Ingresos de las rentas de pensiones.

* -Modificado- Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206."

CÉDULAS DE CAPITAL



En esta cedula abordaremos lo que se denomina rendimiento financieros y intereses, adicional a esto incluiremos los valores obtenidos por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y beneficios obtenidos en la explotación de una propiedad intelectual, por otra parte también se considera aquellos aportes que no complieron requisitos y fueron retirados anticipadamente (AFC, AFP)



el articulo 339 es quien nos reglamenta esta tipo de cedula, el cual establece lo siguiente


Art. 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital.

* -Modificado- Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil(1.000) UVT.
PAR. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
nos están haciendo referencia a todos los costos y gastos que tenga que ver con la obtención del ingreso por alguno de los conceptos que establecimos anteriormente, y sobre todo debidamente SOPORTADO, lo cual quiere decir que con solo un concepto de estos que no guarde relación de causalidad con el objeto social, podrán sancionar al contribuyente.
a su vez, permite descontar hasta un 10% de la renta exenta (AFP,AFP Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS)
y que no sobre pasen el 30% de los ingresos brutos o 3800UVT

CÉDULA DE NO LABORAL

Esta cédula incluye todo ese tipo de contribuyente que no clasifican en ninguna otra cédula, así como todos esos contribuyentes que no ofrecen servicios personales y contratan 2 o mas trabajadores en periodo de 90 días o mas, por lo general son los comerciantes (compra / venta)  y personas que ofrecen servicios profesionales de honorarios quienes recaen en este tipo de cédulas

Art. 340. Ingresos de las rentas no laborales.

* -Modificado- Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
al igual que las demás cédulas, en ella encontramos ingresos no constitutivos de rentas (seguridad social) así como partidas que se consideran deducciones y rentas exentas, pero también se consideraran los costos y gastos procedentes que guarden relacion de causalidad con el objeto base del ingreso, en esta forma para aquellas partidas exentas, obtendremos que existira una limitante en porcentaje y unidad de valor tributario directamente proporcional al ingreso bruto obtenido, ademas se adicionara para los vendedores de materiales u otro productos las rebajas, descuento o devoluciones que existan en la realizacion de su labor.

Art. 341. Renta Líquida Cedular de las Rentas No Laborales

* -Modificado- Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
PAR. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles.

Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
* -Inciso 3 Modificado- En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sancjones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.

dentro de las limitantes de las que hable el articulo 341 del ET, podemos encontrar conceptos como AFP, AFC Y beneficios tributarios

para concluir este tema, debernos tener en cuenta que este tipo de cédulas también adoptaremos ingresos por venta de activos obtenidos por menos de dos años (004884/2017), y que su renta liquida gravable debe ser sumada con las de capital para asi aplicar la tabla y considerar si tenemos saldo a favor o un su defecto un impuesto a pagar.

Art. 55. Aportes al sistema general de pensión.

* -Adicionado- Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro.

Art. 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud.

* -Modificado- Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

CÉDULA DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES



Agrupa los ingresos obtenidos por dividendos o participaciones, en este tipo de cédulas se sufre una particularidad que trae consigo la ley 1819, pues se aplicara el impuesto al dividendo independientemente si estos hayan sufrido el impuesto inicial que estuvo gravado al momento de la distribución de la utilidad a una tarifa de 35%, por su parte si no fueron cobradas por el ente económico, los asociados se harán cargo de esta, ahora bien se tendrá en cuenta aquellas utilidades distribuidas antes del 2016 y después del 2017, pues las primeras no son gravadas por el impuesto al dividendo, puesto que se evita violar el principio constitucional y por tal motivo se considera no constitutivas de rentas ni ganancia ocasional, para aquellas utilidades posteriores  al 2017 estarán gravadas al 5% o 10% de acuerdo a la tabla que se presenta en los siguientes artículos



articulo 49


* -Modificado- Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1. de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el  Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a. Dividendos o partícipaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
Par. 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
Par 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas.
Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo, la sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
* -Adicionado- Par 2. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 Y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Titulo Vdel Libro Primero de este Estatuto.

Art. 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones.


* -Modificado- Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.

Art. 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.

* -Adicionado- A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 o del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
.
Rangos UVTTarifa MarginalImpuesto
DesdeHasta
>06000%0
>60010005%(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000En adelante10%(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT
.
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones iliquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este . impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Art. 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

* -Modificado- La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones iliquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
PAR. 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PAR. 2El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Art. 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras.

* -Modificado- La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas atítulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Art. 343. Renta liquida

* -Modificado- Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así:
1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 30 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 10 del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 20 de artículo 242 del Estatuto Tributario.

cabe destacar para un mayor entendimiento que los artículos mencionados anteriormente, no seran apicables a los ingresos retenidos por dividendo o participaciones obtenidos en el antes del 2016, pues esta se debera mirar si fueron gravados o no, y se consideraran ingresos no constitutivos de renta si en dicho caso fueron gravados y pagados por la entidad, y si en dicha en momento no lo fue, los socios deberan pagar el impuesto, por otra parte los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones posteriores al 2017 estaran sometidos a dos subcedulas donde la primera recogera esos ingresos que fueron gravados pero deberan pagar un impuesto al dividendo, y la segunda recogera esos que no fueron gravados y que deberan pagar el 35% de renta.

RENTA PRESUNTIVA, PARTICIPACIÓN DE RENTA EXENTA EN ELLA Y AJUSTES PATRIMONIALES


La renta presuntiva es un mecanismo que implementa el estado para castigar los patrimonios inactivos, y se presume que un 3.5% de su patrimonio liquido del año inmediatamente anterior genero un movimiento positivo en sus operaciones .

ahora bien, este valor es comparado con la renta liquida gravable para determinar en base a que el contribuyente estará tributando, pues se escogerá el que mayor valor entre ellos, asi mismo para el calculo de esta renta presuntiva deberemos tener en cuenta varios aspectos que hacen descontar su base para el calculo

Art. 189. Depuración de la base de cálculo y determinación.

*** -Modificado- Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT **** de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
**-Modificado- f) Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
* -Literal Adicionado- g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
PAR. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, 

el articulo 189 nos da a conocer que partidas son descontada de la diferencia resultante del patrimonio liquido anterior con el actual, cabe recordar que una persona que declara por primera vez, no genera renta presuntiva pues no existe las bases para generarla.
también resaltaremos aquellas entidades que se encuentran exentas de renta presuntiva

Art. 191. Exclusiones de la renta presuntiva.

* -Modificado-  De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.

por ultimo, se debera tener en cuenta descontar las rentas exentas aplicada a la renta liquida gravable en porcentajes de participación en  la renta presuntiva,  tal como lo señala el concepto 5721 del 15 de marzo del 2018, adicionalmente en el presente concepto detallan de forma explicita de que trata las compensaciones por renta presuntiva, lo cual de forma resumida busca compensar los valores en la diferencia que resulta de compararla con la renta liquida gravable, cuando esta es mayor se tomara dicha diferencia como compensacion para los proximos 5 años, el cual se colocaran en rentas no laborales como compensacion, el articulo 189 mencionado anteriormente nos habla sobre el tiempo.

Art. 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos.

Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.

AJUSTES AL PATRIMONIO

pues esta parte de la declaración de renta, es básicamente aplicadas a las acciones, bienes muebles e inmuebles con el fin de determinar su costo fiscal (es una determinacion final despues de hallar las adiciones y mejoras implementadas para obtener su medicion posterior final)
por lo general se emplean para mantener un control de activos y controlar en caso de venta de activos mayores a 2 años un reajuste al costo y equilibrar las cargas por ganancia ocasional.

DECRETO 2169 DEL 2017,  señala una tarifa general y un cuadro para acciones y bienes inmuebles partiendo de su año de adquisición.

COMPARACIÓN PATRIMONIAL


Es el valor no justificado que resulta de comparar el patrimonio liquido del año anterior frente al actual.



COMPARACIÓN PATRIMONIAL.

Art. 236. renta por comparación patrimonial.


Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Art. 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración.

Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.

Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

Art. 358-1. Renta por comparación patrimonial.

* -Adicionado- Los contribuyentes del RégimenTributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.
Cuando el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de conformidad con el articulo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
basicamente los tres articulos no estan diciendo lo siquigiente:

      al patrimonio liquido anterior  XXXXXX
(-)  patrimonio liquido actual         xxxxxxxx
                                                     xxxxxxxxx
menos
       reajustes de inmuebles
      TRM
       ajuste de inversiones
    justificacion                             xxxxxxxxxxx

RLG                                             XXXXXXXX
R. EXENTA                                  XXXXXXXXX
GANANCIA OCASIONAL          XXXXXXXXXX
(-) IMPUESTOS PAGADOS          XXXXXXXXX

SALDO A PAGAR                       XXXXXXXXX

Es decir que la suma de la renta gravable, más la renta exenta, más la ganancia ocasional neta debe ser igual o mayor al incremento del patrimonio del presente año con respecto al anterior.
Si se después de hacer el cálculo se presenta una diferencia, es preciso identificar la causa, para tratar de justificar esa diferencia, pues si no se justifica, esa diferencia se convierte en renta gravable sobre la que se tributa a tarifa plena.
La comparación patrimonial sirve para develar errores o imprecisiones, desde la omisión de un ingreso, una donación, una ganancia ocasional, un activo omitido, un pasivo inexistente, etc.

ANTICIPO DE IMPUESTO

El estado determina que todo contribuyente que paga renta debe realizar un anticipo para el proximo año.

Art. 807. Cálculo y aplicación del anticipo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.  
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes. 
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada. 

de lo anterior se infiere que el contribuyente manejara unos porcentajes de anticipo de acuerdo  a su estados de presentación, lo que quiere decir que para el primer año sera 25%, segundo año 50% y tercer año 75%

impuesto neto de renta 1          100
impuesto neto de renta 2           100
valor promedio                           100
aplicacion de porcentaje              25
menos retencion fuente practicadas  100
valor de anticipo                          0

SISTEMA CEDULAR CAMBIOS LEY 1943 DEL 2018

La ley en mención trajo consigo una modificación del sistema implementando en la ley 1819 del 2016, basado en los articulos 330, 331, 333, 335, 336, 206, 241, 242, 55 y 115 del estatuto tributario.


Aumenta la tarifa marginal para no residentes, pasa de 35% a 39%
Ver concepto de residencia

La determinacion cedular se realizara en tres cedulas 


cedula general (trabajo, no laborales y capital)
en esta tipo de cedula se compararan unicamente con la renta presuntiva, el cual es mantiene en un 3.5% y para los proximos dos años en 1.5%

cédula de pensiones

cédula de dividendos y participaciones
en este tipo de cédula cambian las tarifas enunciadas en el articulo 242 para los dividendos y participaciones no gravados, el impuesto pagado por la sociedad el cual se encuentra gravado según determinación de articulo 49 del estatuto tributario sera descontable para el accionista.

aspectos generales a tener en cuenta
se reconocerá las cesantias e intereses de cesantias en el momento del directo consignación al fondo, estaran exentas hasta 350 UVT, el exceso estará gravado según las doctrinas del articulo 206 del estatuto tributario.

la determinación de las cédulas y su renta liquida gravable se haran de forma independiente siguiendo las reglas del articulo 26 del ET.

se mantiene el 40% limitante o hasta 5040 UVT, excepto el literal 6,8 y 9 del articulo de rentas exentas, el cual guarda relación con seguros de vida, indemnización y salarios percibidos por militares de la fuerza publica, adicionalmente los gastos de representación a directores y profesores de universidades oficiales, estarán exentas hasta en un 50% de su salario.

derogacion de componente inflacionario, para deducciones de intereses financieros, e ingresos de carácter financiero por intereses en cuanta de ahorro o CDT

los aportes voluntarios a pension seran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pero su retiro anticipado generara retencion en la fuente por el fondo y se adiccionaran como ingresos.

renta exenta del 25% sera aplicable a honorarios percibidos para prestacion de servicio de contrato de 2 o mas trabajadores en un tiempo inferior de manera continua o discontinua de 90 dias

deduccion del 100% de impuestos, tasas y contribuciones, excepto el ICA e Renta y complementarios. ICA sera deduccible en descuento tributario hasta el 50% del mismo.

cambios en las tarifas articulo 241 y 242.


CRISTIAN VILLALOBOS DE LA BARRERA
ASESOR TRIBUTARIO
TELEFONO 3218487336