SALARIO MINIMO 828116
AUXILIO TRANSPORTE 97032
UVT 2018 33156
UVT 2019 34270
SANCION MINIMA 2018 332000
SANCION MINIMA 2019 343000
SENA 2% (2370)
ICBF 3% (2370)
CAJA 4% (2370)
SALUD 8.5% Y 4% (2370)
PENSION 12% Y 4% (2380)
ARL 0.522% (2370)
CESANTIAS 8.33% (30/360) (2610)
PRIMA 8.33% (30/360) (2610)
INTERES SOBRE CESANTIA 1% (30*0.12/360) (2610)
VACACIONES 4.16% (30/720) (2610)
INCO 0.04, 0.08 Y 0.16
IVA 0.00, 0.05 Y 0.19
AUTORETENCION RENTA 1.60%, 0.40% Y 0.80%
COMPRAS 2.5% Y 3.5% (925000)
SEVICIOS 4% Y 6% (137000)
TRANSPORTE CARGA 1% (137000)
HONORARIOS Y COMISIONES 11% Y 10% (100%)
HORA EXTRA DIURNA hora * 1.25
HORA EXTRA NOCTURNA hora * 1.75
RECARGO NOCTURNO hora * 0.35
HORA EXTRA DOMINICAL hora*2.00
HORA DOMINICAL hora*1.75
HORA EXTRA NOCTURA DOMINICAL hora*2.50
RECARGO DOMINICAL NOCTURNO hora*2.10
CONTADURIA
miércoles, 30 de enero de 2019
jueves, 24 de enero de 2019
INC IMPUES NACIONAL AL CONSUMO y DIFERENCIA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El impuesto al consumo, es una estrategia de caracter tributario que el gobierno nacional implementa para el recaudo de dinero por la comercializacion de bienes y ciertos servicios resaltados en los articulos 512-1 al 512-17
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL CONSUMO
(512-1; 512-2, 512-3 ; 512-4; 512-5; 512-6)
Se da por la comercialiacion de bienes o prestación de servicio al consumidor final, caracterizado por ser un impuesto monofasico, ademas se debe declarar según las pautas del articulo 512-6, si para tal caso llevar firma si el valor es igual a 100.000 uvt
Telefonía móvil a una tarifa del 4% sobre el total del servicio por ese concepto
Bienes muebles corporales, tales como
camperos con FOB menor a USD 30000 y motocicletas con motor de embolo de cilindraje mayor a 200 c c aplicado a una tarifa de 8% del total de la compra
camperos con FOB mayor a USD 30000 tarifa aplicable del 16%
Articulo 512-5 establece que tipo de vehículos no causan el impuesto
Servicio y expendió de bebidas preparadas (Cafeterias, autoservicio, heladerias, fruterias)
(512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12, 512-13)
El código tributario define un restaurante como aquel establecimiento cuyo objeto es el servicio suministrado de comidas y bebidas procesadas destinada al consumo, ademas se consideran aquellos que prestan servicio de cafeteria, heladería, fruterías, pastelerías, panaderías (etc)
los establecimientos ubicados en centros educativos están excluidos del impuesto al consumo
la tarifa aplicable sobre el total de servicio incluyendo bebidas y adicionales de todo tipo, excluyendo propinas y los alimentos que no sufren transformaciones y se encuentra excluidos de IVA, estas deben incluirse en los listados de precio y descaminarse en la factura, señalado en el articulo 618
asi mismo, los bares y discotecas deben cobrar impuesto al consumo por las bebidas que ofrecen mas cualquier acompañante que genere valor al servicio a una taria del 8%
Los responsables de este impuesto deberan obtener ingresos brutos totales a 3500 UVT
Máximo un establecimiento de comercio
los obligados deben inscribirse como responsables y estara reglamentado por el 506 del ET
ANEXOS
Las bolsas plásticas estaran gravadas con impuesto al consumo por un valor de $40 para el 2019 y no serán tratadas como deducción en renta, son causadas al momento de la entrega.
solo aplicaran para aquellas bolsas que tengan que ver con carga de productos.
la venta de la planta de cannbis esta gravado con impuesto al consumos a una tarifa del 16%, de igual forma la venta de bienes inmuebles con valores superiores a los 26800 UVT están gravadas a una tarifa del 2% el cual debera retenerse y pagarse antes de la venta para que el notario pueda proceder con el traspaso, los bienes destinados al estado, estaran excluidos de este apartado.
CONTABILIZACION
51XXXX GASTOS DE ALIMENTACION XXXXXX
51XXXX IMPUESTO AL CONSUMO XXXXXX
2365XX RETEFUENTE COMPRA XXXXXXX
2367XX RETEICA 7X1000 XXXXXXX
2205XX PROVEEDOR XXXXXXX
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL CONSUMO
(512-1; 512-2, 512-3 ; 512-4; 512-5; 512-6)
Se da por la comercialiacion de bienes o prestación de servicio al consumidor final, caracterizado por ser un impuesto monofasico, ademas se debe declarar según las pautas del articulo 512-6, si para tal caso llevar firma si el valor es igual a 100.000 uvt
Telefonía móvil a una tarifa del 4% sobre el total del servicio por ese concepto
Bienes muebles corporales, tales como
camperos con FOB menor a USD 30000 y motocicletas con motor de embolo de cilindraje mayor a 200 c c aplicado a una tarifa de 8% del total de la compra
camperos con FOB mayor a USD 30000 tarifa aplicable del 16%
Articulo 512-5 establece que tipo de vehículos no causan el impuesto
Servicio y expendió de bebidas preparadas (Cafeterias, autoservicio, heladerias, fruterias)
(512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12, 512-13)
El código tributario define un restaurante como aquel establecimiento cuyo objeto es el servicio suministrado de comidas y bebidas procesadas destinada al consumo, ademas se consideran aquellos que prestan servicio de cafeteria, heladería, fruterías, pastelerías, panaderías (etc)
los establecimientos ubicados en centros educativos están excluidos del impuesto al consumo
la tarifa aplicable sobre el total de servicio incluyendo bebidas y adicionales de todo tipo, excluyendo propinas y los alimentos que no sufren transformaciones y se encuentra excluidos de IVA, estas deben incluirse en los listados de precio y descaminarse en la factura, señalado en el articulo 618
asi mismo, los bares y discotecas deben cobrar impuesto al consumo por las bebidas que ofrecen mas cualquier acompañante que genere valor al servicio a una taria del 8%
Los responsables de este impuesto deberan obtener ingresos brutos totales a 3500 UVT
Máximo un establecimiento de comercio
los obligados deben inscribirse como responsables y estara reglamentado por el 506 del ET
ANEXOS
Las bolsas plásticas estaran gravadas con impuesto al consumo por un valor de $40 para el 2019 y no serán tratadas como deducción en renta, son causadas al momento de la entrega.
solo aplicaran para aquellas bolsas que tengan que ver con carga de productos.
la venta de la planta de cannbis esta gravado con impuesto al consumos a una tarifa del 16%, de igual forma la venta de bienes inmuebles con valores superiores a los 26800 UVT están gravadas a una tarifa del 2% el cual debera retenerse y pagarse antes de la venta para que el notario pueda proceder con el traspaso, los bienes destinados al estado, estaran excluidos de este apartado.
CONTABILIZACION
51XXXX GASTOS DE ALIMENTACION XXXXXX
51XXXX IMPUESTO AL CONSUMO XXXXXX
2365XX RETEFUENTE COMPRA XXXXXXX
2367XX RETEICA 7X1000 XXXXXXX
2205XX PROVEEDOR XXXXXXX
viernes, 18 de enero de 2019
SANCIONES POR CORRECCIÓN, POR INEXACTITUD Y EXTEMPORANEIDAD
Las sanciones constituyen una de las partes mas fundamentales al momento de dejar en firme una declaración, la cual presenta 3 posibles determinantes, tales como:
corrección
contemporaneidad
inexactitud
SANCIÓN POR CORRECCIÓN.
Es una de las mas frecuentes dentro de las posibilidades antes presentadas, por tal motivo se deben tener en cuenta que aspectos influyen directamente a esta, pues la norma de cierta manera también protege al contribuyente, de esta forma surgen varias preguntas
¿ si corrijo antes de que venza mi declaración, generara esta una sanción?
el articulo 644 del estatuto tributario, establece que se pueden realizar las correcciones que usted considere necesarias antes de su vencimiento sin generar sanción alguna, esto aplica para cualquier tipo de declaración que exista.
¿ una declaración que se presento de forma extemporánea, al momento de corregir generara sanción?
depende, pues si la declaración presenta disminución del impuesto a pagar o un mayor valor del saldo a favor esta no presentara sanción por corrección, puedes verificar esta información en el articulo 644 inciso 1 y el 589.
¿ si solo corrijo en mi declaración datos infiormativos, pero queda netamente igual mi saldo a pagar o mi saldo a favor, genera sancion?
No hay sanción por cambios informativos, siempre y cuando estos no generen un aumento en el saldo a pagar o una disminución del saldo a favor. ver articulo 588 inciso 4
¿ si corrijo una declaración por corrección aumentando mi impuesto a pagar o disminuyendo mi saldo a favor, genera sanción?
si genera sanción y estará determinada por el articulo 644 y 588 del estatuto tributario
¿ si corrijo una declaración por corrección disminuyendo mi impuesto a pagar o aumentado mi saldo a favor, genera sanción?
no genera sanción por corrección según el articulo 644 parágrafo 4 y 589 del estatuto tributario
La base para calcular la corrección es la diferencia entre el mayor valor a pagar o menor saldo a favor lo cual quiere decir que si tengo un impuesto a pagar de 10000000 y aumento este por corrección a 15000000, la diferencia 500000 sera el valor base de calculo, si por el contrario el saldo a favor 2000000, disminuyera a 500000, este seria el valor base de calculo para este.
Mayor valor a pagar
BASE : 5 000 000
tarifa: 10%
valor sanción voluntaria : 500 000
mayor valor a pagar en emplazamiento
BASE: 5 000 000
tarifa: 20%
valor sanción por emplazamiento: 1 000 000
el anterior calculo es muy simple pero quizas las cosas se agravan cuando el tema es por extemporanedad, pues segun el articulo 644 del estatuto tributario se debe aplicar el 5% por cada mes o fraccion transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el momento a corregir con extemporaneidad, por lo cual cabe aclarar que si pretendes corregir una sancion ya vencida que has dejado en firme pero al rato te das cuenta que estuvo mal echa, tendrías que aplicar adicionalmente la sanción por corrección por todos los meses transcurridos.
por ejemplo
si la declaracion anteriormente establecida se encontraba extemporánea y fue liquidada bajo ese concepto y al pasar de 2 meses nos dimos cuenta del error debes aplicar sanción por corrección extemporaneamente, caso contrario al realizar la declaración inicial en los tiempos establecidos y luego realizar la corrección, entonces el proceso seria el siguiente.
mayor valor a pagar voluntaria
BASE 5 000 000
TARIFA 10%
TARIFA POR EXTEMPORANEIDAD ( 3 meses equivalen al 15%)
CALCULO APLICABLE A LA DIFERENCIA: 5000000*25/100=1250000
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD
entiéndase como la sanción por vencimiento en presentación de la declaración contemplada en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario.
la sanción esta dada en un 5% por mes o fracción de mes transcurrido después del vencimiento, sobre el total del impuesto a cargo sin que esta supere el 100% de la misma. a falta de un impuesto a pagar se calcura en base al ingreso aplicando una tarifa de 0.5% por cada mes o fraccion trancurrida desde el inicio de la declaracion, sin exceder la menor resultante de aplicar el 5% a los ingresos brutos, o del doble saldo a favor si lo hubiera, o la suma de 2500 UVT
Si no existe ingresos entonces apliquele el 1% al patrimonio liquido del año inmediatamente anterior sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% a la misma.
se presenta una declaración con 5 meses de extemporaneidad, lo cuales reflejo los siguientes datos
CASO 1 CASO 2 CASO 3
P. LIQUIDO 40 000 000 30 000 000 40 000 000
INGRESOS BRUTOS 25 000 000 0 0
SALDO A FAVOR 500 000 0 0
IMPUESTO A PAGAR 0 100 000 0
Calculo del CASO 1
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre los ingresos pues a falta de un impuestos a pagar, la norma establece que se calcula sobre esta.
BASE 25 000 000
TARIFA 0.5%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (25 000 000*0.5/100)*5=625 000 (Sancion aplicada)
CALCULO DEL 5% DE I.B (25 000 000*5/100) 1 250 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000
DOBLE SALDO A FAVOR 1 000 000
25000 UVT 85300000
Calculo del CASO 2
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre el impuestos a pagar.
BASE 100 000
TARIFA 5%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (100 000*5/100)*5=25 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000 (Sancion aplicada)
DOBLE SALDO A FAVOR 0
25000 UVT 85300000
Calculo del CASO 3
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre el patrimonio liquido del año anterior.
BASE 40 000 000
TARIFA 1%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (40 000 000* 1/100)*5=2 000 000 (Sanción aplicada)
CALCULO DEL 10% A P.L (40 000 000*10/100) 4 000 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000
DOBLE SALDO A FAVOR 0
25000 UVT 85300000
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Este tipo de sanción se genera cuando la DIAN emite un requerimiento por consideración de hechos ilegales como pasivos inexistentes, activos omitidos o deducciones con proveedores ficticios si en un proceso se descubre que sus sospechas son ciertas la sanción puede llegar hacer hasta del 200% del impuesto dejado de pagar o menor saldo a favor.
por tal motivo se debe saber sustentar este tipo de requerimiento pues se puede tomar de igual forma como corrección ordinaria si se sustentan las dudas.
según el articulo 647 y 648 del estatuto tributario
porcentajes aplicables ordinariamente según articulo 647 del estatuto tributario
100% de la diferencia entre el mayor saldo a pagar o el menor saldo a favor.
15% de loa valores inexacto de ingresos o patrimonio que no afecta el resultado de impuesto o saldo a favor.
cuantías especiales
200% por mayor impuesto cuando se detectan activos omitidos
160% por compras a proveedores ficticios o abuso en materia tributaria
20% por ingresos y patrimonio
ver parágrafo 1 articulo 648 para acudir a los dispuesto en la dian en reduccion de tarifa articulo 709 y 713.
corrección
contemporaneidad
inexactitud
SANCIÓN POR CORRECCIÓN.
Es una de las mas frecuentes dentro de las posibilidades antes presentadas, por tal motivo se deben tener en cuenta que aspectos influyen directamente a esta, pues la norma de cierta manera también protege al contribuyente, de esta forma surgen varias preguntas
¿ si corrijo antes de que venza mi declaración, generara esta una sanción?
el articulo 644 del estatuto tributario, establece que se pueden realizar las correcciones que usted considere necesarias antes de su vencimiento sin generar sanción alguna, esto aplica para cualquier tipo de declaración que exista.
¿ una declaración que se presento de forma extemporánea, al momento de corregir generara sanción?
depende, pues si la declaración presenta disminución del impuesto a pagar o un mayor valor del saldo a favor esta no presentara sanción por corrección, puedes verificar esta información en el articulo 644 inciso 1 y el 589.
¿ si solo corrijo en mi declaración datos infiormativos, pero queda netamente igual mi saldo a pagar o mi saldo a favor, genera sancion?
No hay sanción por cambios informativos, siempre y cuando estos no generen un aumento en el saldo a pagar o una disminución del saldo a favor. ver articulo 588 inciso 4
¿ si corrijo una declaración por corrección aumentando mi impuesto a pagar o disminuyendo mi saldo a favor, genera sanción?
si genera sanción y estará determinada por el articulo 644 y 588 del estatuto tributario
¿ si corrijo una declaración por corrección disminuyendo mi impuesto a pagar o aumentado mi saldo a favor, genera sanción?
no genera sanción por corrección según el articulo 644 parágrafo 4 y 589 del estatuto tributario
Articulo 644.
Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
Parágrafo 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
Parágrafo 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
Parágrafo 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.
CORRECCIONES QUE DISMINUYAN El VALOR A PAGAR O AUMENTEN El SALDO A FAVOR.
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección q e incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá excede r un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2017.
Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Inc. 3. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
Inc. 4. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PAR. 1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir
PAR 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
SANCIÓN POR EXTEMPORANEDAD
es aquella que se realiza después del vencimiento, esta genera una sancion que se encuentra reglamentada en el articulo 641 del estatuto tributario y 642.
ademas la sanción dependerá en términos de valor, si esta se realiza de manera voluntario o por emplazamiento, pues en primera instancia generara un monto ordinario de 5% y en segunda seria el doble de la anterior, existen otros porcentaje en ausencia de la base para el calculo del 5% (Ver articulo 641 y 642)
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Es un proceso especial emitido por la dian, por la sospecha de actos inexactos en revisión de la declaración, cuando se encuentran valores que afecten de manera inconsistente con la normativa el impuesto a pagar o el saldo a favor, se debera corregir y la sanción sera por inexactitud, el cual estará determinada al 200% del valor dejado de pagar aunque lo normal es el 160%, esta se encuentra reglamentada en el articulo 647 y 648 del ET.
Puede reducirse hasta un 50% o 25%, si el contribuyente acepta los hechos planteados por la DIAN y corrige la declaración tributaria.
articulo 709 y 713
Siempre un costo, un gasto o una retención se rechacen por ser irreal, por que nunca existió; inevitablemente se configura como inexactitud y habrá lugar en sanción, pero el rechazo a falta de pruebas nunca, no hay lugar a la sanción por inexactitud, si no por corrección.
EJEMPLOS DE CALCULO
SANCIÓN POR CORRECCIÓN
Mayor valor a pagar
BASE : 5 000 000
tarifa: 10%
valor sanción voluntaria : 500 000
mayor valor a pagar en emplazamiento
BASE: 5 000 000
tarifa: 20%
valor sanción por emplazamiento: 1 000 000
el anterior calculo es muy simple pero quizas las cosas se agravan cuando el tema es por extemporanedad, pues segun el articulo 644 del estatuto tributario se debe aplicar el 5% por cada mes o fraccion transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el momento a corregir con extemporaneidad, por lo cual cabe aclarar que si pretendes corregir una sancion ya vencida que has dejado en firme pero al rato te das cuenta que estuvo mal echa, tendrías que aplicar adicionalmente la sanción por corrección por todos los meses transcurridos.
por ejemplo
si la declaracion anteriormente establecida se encontraba extemporánea y fue liquidada bajo ese concepto y al pasar de 2 meses nos dimos cuenta del error debes aplicar sanción por corrección extemporaneamente, caso contrario al realizar la declaración inicial en los tiempos establecidos y luego realizar la corrección, entonces el proceso seria el siguiente.
mayor valor a pagar voluntaria
BASE 5 000 000
TARIFA 10%
TARIFA POR EXTEMPORANEIDAD ( 3 meses equivalen al 15%)
CALCULO APLICABLE A LA DIFERENCIA: 5000000*25/100=1250000
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD
entiéndase como la sanción por vencimiento en presentación de la declaración contemplada en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario.
la sanción esta dada en un 5% por mes o fracción de mes transcurrido después del vencimiento, sobre el total del impuesto a cargo sin que esta supere el 100% de la misma. a falta de un impuesto a pagar se calcura en base al ingreso aplicando una tarifa de 0.5% por cada mes o fraccion trancurrida desde el inicio de la declaracion, sin exceder la menor resultante de aplicar el 5% a los ingresos brutos, o del doble saldo a favor si lo hubiera, o la suma de 2500 UVT
Si no existe ingresos entonces apliquele el 1% al patrimonio liquido del año inmediatamente anterior sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% a la misma.
se presenta una declaración con 5 meses de extemporaneidad, lo cuales reflejo los siguientes datos
CASO 1 CASO 2 CASO 3
P. LIQUIDO 40 000 000 30 000 000 40 000 000
INGRESOS BRUTOS 25 000 000 0 0
SALDO A FAVOR 500 000 0 0
IMPUESTO A PAGAR 0 100 000 0
Calculo del CASO 1
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre los ingresos pues a falta de un impuestos a pagar, la norma establece que se calcula sobre esta.
BASE 25 000 000
TARIFA 0.5%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (25 000 000*0.5/100)*5=625 000 (Sancion aplicada)
CALCULO DEL 5% DE I.B (25 000 000*5/100) 1 250 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000
DOBLE SALDO A FAVOR 1 000 000
25000 UVT 85300000
Calculo del CASO 2
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre el impuestos a pagar.
BASE 100 000
TARIFA 5%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (100 000*5/100)*5=25 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000 (Sancion aplicada)
DOBLE SALDO A FAVOR 0
25000 UVT 85300000
Calculo del CASO 3
En este caso y partiendo del planteamiento del articulo 641 del estatuto tributario, se calcula sobre el patrimonio liquido del año anterior.
BASE 40 000 000
TARIFA 1%
MESES 5
CALCULO DE SANCIÓN (40 000 000* 1/100)*5=2 000 000 (Sanción aplicada)
CALCULO DEL 10% A P.L (40 000 000*10/100) 4 000 000
SANCIÓN MÍNIMA 332 000
DOBLE SALDO A FAVOR 0
25000 UVT 85300000
SANCIÓN POR INEXACTITUD
Este tipo de sanción se genera cuando la DIAN emite un requerimiento por consideración de hechos ilegales como pasivos inexistentes, activos omitidos o deducciones con proveedores ficticios si en un proceso se descubre que sus sospechas son ciertas la sanción puede llegar hacer hasta del 200% del impuesto dejado de pagar o menor saldo a favor.
por tal motivo se debe saber sustentar este tipo de requerimiento pues se puede tomar de igual forma como corrección ordinaria si se sustentan las dudas.
según el articulo 647 y 648 del estatuto tributario
porcentajes aplicables ordinariamente según articulo 647 del estatuto tributario
100% de la diferencia entre el mayor saldo a pagar o el menor saldo a favor.
15% de loa valores inexacto de ingresos o patrimonio que no afecta el resultado de impuesto o saldo a favor.
cuantías especiales
200% por mayor impuesto cuando se detectan activos omitidos
160% por compras a proveedores ficticios o abuso en materia tributaria
20% por ingresos y patrimonio
ver parágrafo 1 articulo 648 para acudir a los dispuesto en la dian en reduccion de tarifa articulo 709 y 713.
martes, 15 de enero de 2019
DECLARACION RENTA PERSONAS JURIDICAS (ASPECTO A TENER EN CUENTA)
Las empresas o personas jurídicas deben declarar renta cada año, para ello están fijado un calendario tributario, donde se plasma de acuerdo a su dos últimos dígitos del NIT, la fecha exacta de declaración del impuesto, es en este punto donde recae la pregunta ¿SERA QUE ESTOY OBLIGADO?
para dar respuesta a lo anterior, es preciso resalta que el articulo 16 del ET, nos señala quienes son los obligados a presentar y declarar el impuesto de renta , que para tal caso toda persona jurídica y gran contribuyente debe declarar renta sin importar la captación de ingresos y patrimonio.
los no obligados están determinados en el articulo 22 y 23-1, que en resumen es la nación, departamentos, municipios y demás territorios nacionales.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
Todos los ingresos susceptibles de aumentar el patrimonio al momento de su captación.
BASE GRAVABLE
Renta liquida es la que se obtiene despues de descontar o detraer a los ingresos brutos, sus deducciones y rentas exentas.
RENTA PRESUNTIVA (ARTICULO 188)
es un determinativo que sirve como método para hallar una presunción de una renta, de tal forma que sera un mínimo presunto por el estado en la generación de aumento de patrimonio en busca de castigar los capitales inactivos.
TARIFA (ARTICULO 240)
Corresponde una tarifa fija, para este caso sera
33% año 2019
32% año 2020
31% año 2021
30% año 2022
PATRIMONIO LIQUIDO
Se entiendes como la resultante de restar al patrimonio bruto las deudas.
DEDUCCIONES
a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no tienen limitantes de deducción pero es sumamente indispensable que todo lo que se coloque este debidamente soportado y guarde relación con la obtención de la renta.
para tal efecto sera relacionaran los conceptos mas comunes
ARTICULO 107-107-1 Y 107-2 ET
Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad
Gastos por atención al cliente, proveedor o empleado.
litigios laborales
gastos educativos a empleados o miembros de su núcleo familiar.
PAGOS LABORALES
a su vez, son deducibles el rubro de pagos laborales que comprenden salarios, seguridad social, prestaciones sociales
articulo 55 ET y 111 ET
las personas jurídicas podrán deducir la contribución que realizan a pensión y salud por cada trabajador.
articulo 109 ET y 110 ET
se podrán deducir el pago de cesantias de trabajadores.
articulo 108 ET,108-1 ET y 108-2
deducción de aportes parafiscales, se podrán considerar deducible los costos incurridos en contratación de trabajador independiente siempre y cuando se encuentren debidamente soportados con el PILA
Es estrictamente necesario verificar los pagos oportunos dentro del periodo objeto de declaración.
en ese sentido sera a su vez deducible los gastos por concepto de vinculacion laboral a exfuncionarios publicos militares, viudas.. etc y se debera exigir certificado al ministerio de defensa para gozar de dicho beneficio, el cual se encuentra limitado hasta 610 UVT
en ese sentido sera a su vez deducible los gastos por concepto de vinculacion laboral a exfuncionarios publicos militares, viudas.. etc y se debera exigir certificado al ministerio de defensa para gozar de dicho beneficio, el cual se encuentra limitado hasta 610 UVT
articulo 11 ET
los intereses de mora no son considerados deducibles
articulo 117 ET
son deducibles los intereses pagados a una tasa que no supere la de usura.
articulo 114-1
Se exoneran de aportes parafiscales las personas jurídicas y personas naturales con dos o mas trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales vigente, según la UGPP los aportes sociales son incluidos.
quedando de esta manera
seguridad social, exonera salud, pero no a las pensiones y arl
aportes parafiscales, exonera sena e ICBF, pero no a las cajas de compensación.
articulo 105
condiciones especiales sobre gastos fiscales devengados contablementes en el o periodo gravable que cumplan los requisitos del presente articulo.
OTRAS DEDUCCIONES CONSIDERADAS
Articulo 118-1 y Decreto 3027 del 2013
Subcapitalizaciones
son deducibles en términos de apalancamiento los intereses generados por el préstamo hasta un monto total promedio de la misma, durante el correspondiente año gravable que no exceda de multiplicar por 2 el patrimonio liquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
paragrafo 3,4 y 5
no recaen en las condiciones expresas.
ejemplo
la sociedad xyz el 15 de enero del 2018 realiza un prestamo con una entidad internacional por valor de 150000000 con intereses de 2.5% semestrales.
fecha permanencia monto abono intereses saldo p deuda ponderada
en dias pendiente
15/01/2018 150 150000000 150000000 22500000000
15/06/2018 150 75000000 3750000 75000000 11250000000
15/12/2018 75000000 1875000
TOTALES 5625000 33750000000
Limite promedio permitido de endeudamiento : patrimonio liquido * 2 = 30000000*2= 60000000
monto maximo de endeudamiento: 60000000
promedio de endeudamiento: 33750000000/365= 92465753
exceso de endeudamiento: 92465753-60000000= 32465753
porcion de interes NO deducible : 32465753/60000000= 1%
interes no deducible : 5625000*1/100: 56250
articulo 105
condiciones especiales sobre gastos fiscales devengados contablementes en el o periodo gravable que cumplan los requisitos del presente articulo.
OTRAS DEDUCCIONES CONSIDERADAS
Articulo 118-1 y Decreto 3027 del 2013
Subcapitalizaciones
son deducibles en términos de apalancamiento los intereses generados por el préstamo hasta un monto total promedio de la misma, durante el correspondiente año gravable que no exceda de multiplicar por 2 el patrimonio liquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
paragrafo 3,4 y 5
no recaen en las condiciones expresas.
ejemplo
la sociedad xyz el 15 de enero del 2018 realiza un prestamo con una entidad internacional por valor de 150000000 con intereses de 2.5% semestrales.
fecha permanencia monto abono intereses saldo p deuda ponderada
en dias pendiente
15/01/2018 150 150000000 150000000 22500000000
15/06/2018 150 75000000 3750000 75000000 11250000000
15/12/2018 75000000 1875000
TOTALES 5625000 33750000000
Limite promedio permitido de endeudamiento : patrimonio liquido * 2 = 30000000*2= 60000000
monto maximo de endeudamiento: 60000000
promedio de endeudamiento: 33750000000/365= 92465753
exceso de endeudamiento: 92465753-60000000= 32465753
porcion de interes NO deducible : 32465753/60000000= 1%
interes no deducible : 5625000*1/100: 56250
DONACIONES
Se evidencian en el articulo 125, 125-1, 125-2,125-3, donde se establecen requisitos, modalidades y su reconocimiento para deduccion.
DEPREACIACION
articulo 127
aceptación para deducción a arrendatarios que implementen mejoras a los inmuebles arrendados. leer el presente articulo para mas información.
articulo 128
El contribuyente podrá tomar los valores por concepto de depreciación que guarden relación diferente con la obtención de la renta equivalente a la alícuota para identificar su efecto fiscal sobre su costo residual
articulo 129
las bajas por obsolescencia completa de activos despreciables sera deducible el costo fiscal menos las declaraciones que se le hayan sido aplicadas, esta mientras no este cubierta por seguros ni indemnizaciones.
DEDUCCION POR DEUDAS DE DIFICIL COBRO-DETERIORO
articulo 145 y 146
De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se modificó el artículo 145 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se podrán deducir los valores razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre y cuando dichas deudas hayan sido originadas en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos legales
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa
Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
DEDUCCIÓN POR PERDIDAS
COSTOS NO DEDUCIBLES
LO SIGUIENTE ES TOMADO DE ACTUALICESE.COM PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
El articulo 49 del ET, señala las medidas para determinar la base gravada y no gravada de dividendos en el momento de repartición de utilidades, por lo cual se señala los siguientes aspectos
Dividendos que ya pagaron impuesto en la sociedad giradora su tarifa será del 7.5%, y
Dividendos que no han pagado impuesto en cabeza de la sociedad giradora su tarifa será del 35%.
SOBRETASAS
aceptación para deducción a arrendatarios que implementen mejoras a los inmuebles arrendados. leer el presente articulo para mas información.
articulo 128
El contribuyente podrá tomar los valores por concepto de depreciación que guarden relación diferente con la obtención de la renta equivalente a la alícuota para identificar su efecto fiscal sobre su costo residual
articulo 129
las bajas por obsolescencia completa de activos despreciables sera deducible el costo fiscal menos las declaraciones que se le hayan sido aplicadas, esta mientras no este cubierta por seguros ni indemnizaciones.
DEDUCCION POR DEUDAS DE DIFICIL COBRO-DETERIORO
articulo 145 y 146
De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se modificó el artículo 145 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se podrán deducir los valores razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre y cuando dichas deudas hayan sido originadas en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos legales
No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa
Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
a. Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
b. Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.
ARTICULO 148
Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
PAR. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
Art. 257.
* -Adicionado- Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.
PAR. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.
-Adicionado. PAR 2. Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Art. 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
* -Modificado- Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante actualización del documento CON PES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), empresas altamente innovadoras (EAI), en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias.
Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente articulo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
PARÁGRAFO 2. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley.
PARÁGRAFO 3. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que se refiere este parágrafo.
PARÁGRAFO 4. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.
Art. 255. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.
* -Adicionado- Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.
* -Modificado- Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.
3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.
Art. 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.
-Modificado. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas - IVA.
articulo 259
En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
PAR 1. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
COSTOS NO DEDUCIBLES
LO SIGUIENTE ES TOMADO DE ACTUALICESE.COM PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
Observemos algunas de las partidas más importantes en los costos y gastos, que aunque afectan el estado de resultados antes de impuestos, fiscalmente no son deducibles:
- Intereses de mora en obligaciones tributarias (artículo 11 del Estatuto Tributario), indica que no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por concepto de impuestos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, por no tener relación de causalidad con la renta. En otras palabras, fue su culpa como contribuyente no haber pagado a tiempo los impuestos, y por esto, el Estado no se va a ver afectado.
- Multas o sanciones pagadas y/o causadas a entidades como la DIAN, ICBF, SENA, Cajas de Compensación y entidades de la Seguridad Social (JURISPRUDENCIA.– C.E., Sentencia 543 de mayo 23 de 1978) La sanción no hace parte de la obligación. El motivo, igual que en el punto anterior, estos gastos no son deducibles por ser producto de culpabilidad individual y no se originan en actividades productoras de renta, ni tienen vínculo con ellas, y menos aún son necesarias para producir el ingreso.
- Aportes parafiscales y de seguridad social que solo están causados pero no pagados (artículo 114 del Estatuto Tributario), tales gastos deben estar pagados y no simplemente causados. Recuerde por un momento, en su compañía la seguridad social de diciembre, la causan pero la pagan en enero del año siguiente.
- Retenciones asumidas en renta, IVA, ICA y otros (artículo 107 del Estatuto Tributario). Son retenciones que usted no aplicó a los pagos o abonos en cuenta a sus terceros, así que son gastos sin relación de causalidad con el ingreso, y además no constituyen un gasto necesario para la obtención de los ingresos.
- Gastos con trabajadores independientes que no cotizan a seguridad social (artículo 27 de la Ley 1393 de julio de 2010). Los contratantes que pretendan deducir los pagos por servicios al contratista tienen que verificar que el contratista esté efectuando “en debida forma” (sobre las bases correctas) los respectivos aportes a la seguridad social.
- Costos y Gastos sin retención en la fuente (artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario). Las retenciones en la fuente se deben practicar de acuerdo a la tabla definida para el determinado año fiscal que se está cerrando, o de acuerdo a la categoría si es persona natural, no aplicarla cuando le parezca al contribuyente o por que el proveedor no tiene los recursos y el gerente de la compañía da la indicación que se le pague la totalidad de la factura o cuenta de cobro. Las retenciones constituyen una obligación y sin su cumplimiento el costo o un gasto no es deducible.
- Compras a proveedores ficticios (artículo 671 del Estatuto Tributario). La DIAN determina algunos terceros como ficticios o insolventes, si usted como persona natural o jurídica lleva a cabo compras a estos, simplemente estas compras no son deducibles, así indique el desconocimiento del estado de dichos proveedores.
El siguiente enunciado es tomado de actualicese, para lo cual se establece que las rentas exentas que se mencionan expresamente en los ocho numerales que hacen parte del artículo 235-2 del ET son las siuientes
a. Las obtenidas por venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares. Esta renta será exenta durante 15 años a partir del año 2017 (ver numeral 7 del artículo 235-2 del ET). Además, y según el parágrafo 3 del mismo artículo 235-2 del ET, este beneficio no podrá utilizarse en forma concurrente con los beneficios de los artículo 11 de la Ley 1715 de mayo 13 de 2014 (reglamentados con el Decreto 2143 de noviembre de 2015),el cual permite tratar como una deducción fiscal especial en el impuesto de renta hasta el 50 % de lo invertido en los nuevos proyectos para generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales.
b. Las provenientes del servicio de transporte fluvial con embarcaciones de bajo calado. Esta renta será exenta durante 15 años a partir del año 2018 (ver el numeral 8 del artículo 235-2 y el Decreto reglamentario 2119 de diciembre 15 de 2017).
Al respecto, es necesario destacar que las dos actividades anteriormente mencionadas pueden ser explotadas tanto por contribuyentes personas naturales como por contribuyentes personas jurídicas, pues ni la ley ni el reglamento han hecho ninguna distinción.
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
El articulo 49 del ET, señala las medidas para determinar la base gravada y no gravada de dividendos en el momento de repartición de utilidades, por lo cual se señala los siguientes aspectos
Los dividendos v participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido considerada como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto er el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
de lo anterior se infiere que A partir de 2019, las sociedades residentes colombianas que reciban pagos por conceptos
de dividendos o participaciones tendrán la siguiente tarifa:
Dividendos que ya pagaron impuesto en la sociedad giradora su tarifa será del 7.5%, y
Dividendos que no han pagado impuesto en cabeza de la sociedad giradora su tarifa será del 35%.
SOBRETASAS
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