CONTADURIA

martes, 15 de enero de 2019

DECLARACION RENTA PERSONAS JURIDICAS (ASPECTO A TENER EN CUENTA)

Las empresas o personas jurídicas deben declarar renta cada año, para ello están fijado un calendario tributario, donde se plasma de acuerdo a su dos últimos dígitos del NIT, la fecha exacta de declaración del impuesto, es en este punto donde recae la pregunta ¿SERA QUE ESTOY OBLIGADO? 


para dar respuesta a lo anterior, es preciso resalta que el articulo 16 del ET, nos señala quienes son los obligados a presentar y declarar el impuesto de renta , que para tal caso toda persona jurídica y gran contribuyente debe declarar renta sin importar la captación de ingresos y patrimonio.


los no obligados están determinados en el articulo 22 y 23-1, que en resumen es la nación, departamentos, municipios y demás territorios nacionales.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO


Todos los ingresos susceptibles de aumentar el patrimonio al momento de su captación.

BASE GRAVABLE


Renta liquida es la que se obtiene despues de descontar o detraer a los ingresos brutos, sus deducciones y rentas exentas.

RENTA PRESUNTIVA (ARTICULO 188)


es un determinativo que sirve como método para  hallar una presunción de una renta, de tal forma que sera un mínimo presunto por el estado en la generación de aumento de patrimonio en busca de castigar los capitales inactivos.

TARIFA (ARTICULO 240)


Corresponde una tarifa fija, para este caso sera 

33% año 2019
32% año 2020
31% año 2021
30% año 2022

PATRIMONIO LIQUIDO


Se entiendes como la resultante de restar al patrimonio bruto las deudas.

DEDUCCIONES


a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no tienen limitantes de deducción pero es sumamente indispensable que todo lo que se coloque este debidamente soportado y guarde relación con la obtención de la renta.

para tal efecto sera relacionaran los conceptos mas comunes 

ARTICULO 107-107-1 Y 107-2 ET

Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad 

Gastos por atención al cliente, proveedor o empleado.

litigios laborales

gastos educativos a empleados o miembros de su núcleo familiar.

PAGOS LABORALES

a su vez, son deducibles el rubro de pagos laborales que comprenden salarios, seguridad social, prestaciones sociales

articulo 55 ET y 111 ET

las personas jurídicas podrán deducir la contribución que realizan a pensión y salud por cada trabajador.

articulo 109 ET y 110 ET

se podrán deducir el pago de cesantias de trabajadores.

articulo 108 ET,108-1 ET y 108-2

deducción de aportes parafiscales, se podrán considerar deducible los costos incurridos en contratación de trabajador independiente siempre y cuando se encuentren debidamente soportados con el PILA
Es estrictamente necesario verificar los pagos oportunos dentro del periodo objeto de declaración.

en ese sentido sera a su vez deducible los gastos por concepto de vinculacion laboral a exfuncionarios publicos militares, viudas.. etc y se debera exigir certificado al ministerio de defensa para gozar de dicho beneficio, el cual se encuentra limitado hasta 610 UVT

articulo 11 ET

los intereses de mora no son considerados deducibles

articulo 117 ET

son deducibles los intereses pagados a una tasa que no supere la de usura.

articulo 114-1 

Se exoneran de aportes parafiscales las personas jurídicas y personas naturales con dos o mas trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales vigente, según la UGPP los aportes sociales son incluidos.

quedando de esta manera

seguridad social, exonera salud, pero no a las pensiones y arl

aportes parafiscales, exonera sena e ICBF, pero no a las cajas de compensación.

articulo 105

condiciones especiales sobre gastos fiscales devengados contablementes en el o periodo gravable que cumplan los requisitos del presente articulo.

OTRAS DEDUCCIONES CONSIDERADAS

Articulo 118-1 y Decreto 3027 del 2013

Subcapitalizaciones

son deducibles en términos de apalancamiento los intereses generados por el préstamo hasta un monto total promedio de la misma, durante el correspondiente año gravable que no exceda de multiplicar por 2 el patrimonio liquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

paragrafo 3,4 y 5 

no recaen en las  condiciones expresas.

ejemplo

la sociedad xyz el 15 de enero del 2018 realiza un prestamo con una entidad internacional por valor de 150000000 con intereses de 2.5% semestrales.

fecha               permanencia      monto          abono        intereses       saldo         p deuda ponderada
                           en dias                                                                    pendiente     

15/01/2018            150        150000000                                        150000000          22500000000

15/06/2018            150                               75000000    3750000  75000000           11250000000

15/12/2018                                                 75000000   1875000

TOTALES                                                                     5625000                               33750000000

Limite promedio permitido  de endeudamiento :   patrimonio liquido * 2 = 30000000*2= 60000000
monto maximo de endeudamiento: 60000000
promedio de endeudamiento: 33750000000/365= 92465753
exceso de endeudamiento: 92465753-60000000= 32465753
porcion de interes NO deducible : 32465753/60000000= 1%

interes no deducible : 5625000*1/100: 56250

DONACIONES 

Se evidencian en el articulo 125, 125-1, 125-2,125-3, donde se establecen requisitos, modalidades y su reconocimiento para deduccion.

DEPREACIACION

articulo 127

aceptación para deducción a arrendatarios que implementen mejoras a los inmuebles arrendados. leer el presente articulo para mas información.

articulo 128

El contribuyente podrá tomar los valores por concepto de depreciación que guarden relación diferente con la obtención de la renta equivalente a la alícuota para identificar su efecto fiscal sobre su costo residual

articulo 129

las bajas por obsolescencia completa de activos despreciables sera deducible el costo fiscal menos las declaraciones que se le hayan sido aplicadas, esta mientras no este cubierta por seguros ni indemnizaciones.

DEDUCCION POR DEUDAS DE DIFICIL COBRO-DETERIORO

articulo 145 y 146

De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se modificó el artículo 145 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se podrán deducir los valores razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre y cuando dichas deudas hayan sido originadas en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos legales 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa


Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

a. Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
b. Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

DEDUCCIÓN POR PERDIDAS


ARTICULO 148

Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
PAR. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS


Art. 257.

* -Adicionado- Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.
PAR. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.
-Adicionado. PAR 2.  Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Art. 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación

* -Modificado- Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante actualización del documento CON PES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), empresas altamente innovadoras (EAI), en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias.
Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente articulo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
PARÁGRAFO 2. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley.
PARÁGRAFO 3. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que se refiere este parágrafo.
PARÁGRAFO 4. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

Art. 255. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.

* -Adicionado- Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.

* -Modificado- Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.
3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.

Art. 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.

-Modificado. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas - IVA.
articulo 259
En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
PAR 1. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

COSTOS NO DEDUCIBLES 

LO SIGUIENTE ES TOMADO DE ACTUALICESE.COM PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Observemos algunas de las partidas más importantes en los costos y gastos, que aunque afectan el estado de resultados antes de impuestos, fiscalmente no son deducibles:

  1. Intereses de mora en obligaciones tributarias (artículo 11 del Estatuto Tributario), indica que no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por concepto de impuestos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, por no tener relación de causalidad con la renta. En otras palabras, fue su culpa como contribuyente no haber pagado a tiempo los impuestos, y por esto, el Estado no se va a ver afectado.
  2. Multas o sanciones pagadas y/o causadas a entidades como la DIAN, ICBF, SENA, Cajas de Compensación y entidades de la Seguridad Social (JURISPRUDENCIA.– C.E., Sentencia 543 de mayo 23 de 1978) La sanción no hace parte de la obligación. El motivo, igual que en el punto anterior, estos gastos no son deducibles por ser producto de culpabilidad individual y no se originan en actividades productoras de renta, ni tienen vínculo con ellas, y menos aún son necesarias para producir el ingreso.
  3. Aportes parafiscales y de seguridad social que solo están causados pero no pagados (artículo 114 del Estatuto Tributario), tales gastos deben estar pagados y no simplemente causados. Recuerde por un momento, en su compañía la seguridad social de diciembre, la causan pero la pagan en enero del año siguiente.
  4. Retenciones asumidas en renta, IVA, ICA y otros (artículo 107 del Estatuto Tributario). Son retenciones que usted no aplicó a los pagos o abonos en cuenta a sus terceros, así que son gastos sin relación de causalidad con el ingreso, y además no constituyen un gasto necesario para la obtención de los ingresos.
  5. Gastos con trabajadores independientes que no cotizan a seguridad social (artículo 27 de la Ley 1393 de julio de 2010). Los contratantes que pretendan deducir los pagos por servicios al contratista tienen que verificar que el contratista esté efectuando “en debida forma” (sobre las bases correctas) los respectivos aportes a la seguridad social.
  6. Costos y Gastos sin retención en la fuente (artículos 177 y 632 del Estatuto Tributario). Las retenciones en la fuente se deben practicar de acuerdo a la tabla definida para el determinado año fiscal que se está cerrando, o de acuerdo a la categoría si es persona natural, no aplicarla cuando le parezca al contribuyente o por que el proveedor no tiene los recursos y el gerente de la compañía da la indicación que se le pague la totalidad de la factura o cuenta de cobro. Las retenciones constituyen una obligación y sin su cumplimiento el costo o un gasto no es deducible.
  7. Compras a proveedores ficticios (artículo 671 del Estatuto Tributario). La DIAN determina algunos terceros como ficticios o insolventes, si usted como persona natural o jurídica lleva a cabo compras a estos, simplemente estas compras no son deducibles, así indique el desconocimiento del estado de dichos proveedores.
RENTAS EXENTAS 


El siguiente enunciado es tomado de actualicese, para lo cual se establece que las rentas exentas que se mencionan expresamente en los ocho numerales que hacen parte del artículo 235-2 del ET son las siuientes
a. Las obtenidas por venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares. Esta renta será exenta durante 15 años a partir del año 2017 (ver numeral 7 del artículo 235-2 del ET). Además, y según el parágrafo 3 del mismo artículo 235-2 del ET, este beneficio no podrá utilizarse en forma concurrente con los beneficios de los artículo 11 de la Ley 1715 de mayo 13 de 2014 (reglamentados con el Decreto 2143 de noviembre de 2015),el cual permite tratar como una deducción fiscal especial en el impuesto de renta hasta el 50 % de lo invertido en los nuevos proyectos para generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales.
b. Las provenientes del servicio de transporte fluvial con embarcaciones de bajo calado. Esta renta será exenta durante 15 años a partir del año 2018 (ver el numeral 8 del artículo 235-2 y el Decreto reglamentario 2119 de diciembre 15 de 2017).
                                                                                          
Al respecto, es necesario destacar que las dos actividades anteriormente mencionadas pueden ser explotadas tanto por contribuyentes personas naturales como por contribuyentes personas jurídicas, pues ni la ley ni el reglamento han hecho ninguna distinción.  


DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

El articulo 49 del ET, señala las medidas para determinar la base gravada y no gravada de dividendos en el momento de repartición de utilidades, por lo cual se señala los siguientes aspectos

Los dividendos v participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido considerada como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto er el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

de lo anterior se infiere que A partir de 2019, las sociedades residentes colombianas que reciban pagos por conceptos de dividendos o participaciones tendrán la siguiente tarifa: 

 Dividendos que ya pagaron impuesto en la sociedad giradora su tarifa será del 7.5%, y

 Dividendos que no han pagado impuesto en cabeza de la sociedad giradora su tarifa será del 35%.


SOBRETASAS 

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